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Código Electoral Artículo 272 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Electoral México
Artículo 272.

Los lugares en que se ubicarán las casillas deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Hacer posible el fácil y libre acceso de los electores.

II. Permitir la emisión secreta del voto, a través de la instalación de canceles o elementos modulares que lo garanticen.

III. No ser casas habitadas, por servidores públicos con función de mando, federales, estatales o municipales, por funcionarios electorales, por dirigentes de partidos políticos ni por candidatos registrados en la elección de que se trate.

IV. No ser establecimientos fabriles o sindicales, ni templos o locales de partidos políticos.

V. No ser locales en los que se expendan bebidas embriagantes.

Para la ubicación de las casillas se dará preferencia a los edificios y escuelas públicos, cuando reúnan los requisitos indicados. Ninguna casilla se situará en la misma cuadra o manzana en la que esté ubicado el domicilio de algún local de cualquiera de los partidos políticos.



Estado de México Artículo 272 Código Electoral
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