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Código Electoral Artículo 278 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Electoral México
Artículo 278.

Los partidos políticos y candidatos independientes, una vez registrados sus candidatos, planillas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar un representante propietario y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla.

Asimismo, podrán acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales un representante general propietario y su respectivo suplente, por cada diez casillas urbanas y un propietario y su suplente por cada cinco casillas rurales, las cuales serán especificadas en el nombramiento correspondiente.

Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y generales, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de 2.5 por 2.5 centímetros con el emblema del partido político al que representen y la leyenda visible de “Representante”.

También podrán acreditar el número de representantes que sean necesarios para acompañar en la ruta de entrega de paquetes, sin que se exceda de un representante por paquete electoral. Estos representantes solo pueden actuar al culminar el cierre de la casilla, para lo cual deben presentarse con su nombramiento ante el presidente de la casilla.

Para coordinar adecuadamente esta disposición, la acreditación de los representantes de ruta podrá realizarse después de que se conozcan las rutas de entrega de los paquetes electorales y hasta tres días antes de la jornada electoral. El instituto Electoral emitirá los lineamientos que garanticen la adecuada vigilancia de paquetes electorales durante su traslado.



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