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Código Electoral Artículo 301 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Electoral México
Artículo 301.

El primer domingo de junio del año de la elección, a las 07:30 horas el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes que concurran.

A solicitud de un partido político, coalición o candidato independiente, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de los candidatos independientes, ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. La falta de rúbrica o sello en las boletas, no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, para lo cual se llenará y firmará el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.



Estado de México Artículo 301 Código Electoral
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