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Código Electoral Artículo 349 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Electoral México
Artículo 349.

Las autoridades estatales y municipales, a requerimiento de los órganos electorales competentes, deberán proporcionarles:

I. La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral.

II. Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral.

III. El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales.

IV. La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.



Estado de México Artículo 349 Código Electoral
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