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Código Electoral Artículo 425 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Electoral México
Artículo 425.

Para la tramitación del juicio de inconformidad, una vez que el Tribunal Electoral reciba el expediente será turnado de inmediato, al Secretario General quien deberá revisar que reúna todos los requisitos señalados en el presente Libro y que se cumpla, en su caso, con lo dispuesto en los artículos 419, 420 y 421 de este Código.

Cuando el actor omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones III a V del artículo 419, o el tercero interesado alguno de los señalados en las fracciones II y III del artículo 421 del presente Código, o el coadyuvante omita presentar los documentos suficientes para acreditar su calidad de candidato, el secretario requerirá en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, vía notificación electrónica o, en su defecto por estrados para que se subsane la omisión en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la fijación en estrados del requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá, en su caso, por no interpuesto el medio de impugnación o por no presentado el escrito correspondiente.

Sólo se acordará sobre la admisión del medio de impugnación o la presentación del escrito de tercero o del coadyuvante, hasta que haya fenecido el plazo para la aportación de probanzas.

Si de la revisión que realice el secretario encuentra que el juicio encuadra en alguna de las causales de improcedencia a que se refieren los artículos 426 y 427 de este Código o que es evidentemente frívolo, someterá desde luego, a la consideración del Tribunal Electoral, el acuerdo para su desechamiento de plano.

Si el juicio reúne todos los requisitos, el secretario dictará el auto de admisión correspondiente, ordenando se fije copia del mismo en los estrados del Tribunal Electoral.

El secretario realizará todos los actos y diligencias necesarios para la integración de los expedientes de los juicios de inconformidad, de manera que los ponga en estado de resolución.

El Tribunal Electoral podrá realizar recuentos de votos, siempre y cuando la realización de estas diligencias no le impida resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.

El Tribunal Electoral, a través del magistrado ponente y a petición funda da y motivada de la parte actora podrá ordenar abrir un incidente de recuento de votos, en una, varias o en la totalidad de las casillas impugnadas, cuando del análisis a los hechos y agravios que se hagan valer se advierta que habiendo sido solicitado el recuento en tiempo y forma ante el órgano responsable, éste se hubiese negado indebidamente a su realización. Asimismo podrá el Tribunal Electoral ordenar recuento de votos como diligencia para mejor proveer.

En ningún caso procederá el recuento de votos de casillas en las que el órgano responsable hubiere realizado ese ejercicio.

El desahogo de las diligencias de recuento se podrá efectuar en los consejos distritales o municipales, será facultad discrecional del Tribunal Electoral el allegarse de la documentación electoral pertinente para llevar a cabo los recuentos. Para la realización de recuentos, en caso necesario, el Tribunal Electoral designará el personal suficiente para el desahogo de la diligencia, previa citación a la responsable y a todos los partidos políticos o coaliciones a fin de salvaguardar los principios rectores de la materia electoral.

Se deberá levantar acta circunstanciada de todo lo instrumentado, actuado y ejecutado, que certifique y dé plena validez a la diligencia de mérito.



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