Código Electoral Artículo 438 Estado de México
Código Electoral México
Artículo 438.
Serán indicios aquéllos que puedan deducirse de los hechos comprobados. También se considerarán como indicios, las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes siempre y cuando éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
El Tribunal Electoral o, en su caso el Consejo General, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que exista entre la verdad conocida y la verdad por conocer, apreciará el valor de los indicios.
El escrito de protesta contra los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en las casillas, es un medio, para establecer la presunta existencia de irregularidades ocurridas durante la jornada. Bajo ninguna circunstancia se considerará requisito de procedibilidad para la admisión del juicio de inconformidad.
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