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Código Electoral Artículo 453 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Electoral México
Artículo 453.

Las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad podrán tener los siguientes efectos:

I. Confirmar el acto impugnado.

II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 402 de este Código, y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva.

III. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas en el artículo 402 de este Código y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo municipal o distrital respectiva para la elección de ayuntamientos o diputados de mayoría relativa. Si la anulación decretada fuera determinante para el resultado de la elección, revocar las constancias expedidas y otorgar nueva constancia a favor de la fórmula o planilla postulada por el partido o coalición que resulte ganadora en la elección correspondiente.

IV. Declarar, con base en lo previsto en la Constitución Local y este Código, la inelegibilidad de alguno o algunos de los integrantes de una planilla de miembros de los ayuntamientos, o del candidato de una fórmula a diputado y revocar el otorgamiento de la

constancia expedida a su favor; y otorgar nueva constancia al candidato o candidatos que les corresponda de acuerdo con las disposiciones de este Código.

V. Declarar, con base en lo previsto en la Constitución Local y este Código, la inelegibilidad del candidato que hubiese obtenido la constancia de mayoría en la elección de Gobernador y, en consecuencia, declarar la nulidad de la elección.

VI. Declarar, con base en lo previsto en la Constitución Local y este Código, la inelegibilidad de todos los integrantes de una planilla de miembros de los ayuntamientos o de una fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la elección.

VII. Declarar la nulidad de la elección de Gobernador, de diputados por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal o de integrantes de un ayuntamiento y, en consecuencia, revocar la constancia o constancias expedidas y la declaración de validez emitida, por el Consejo General, distrital o municipal correspondiente, cuando se den los supuestos de nulidad de elección previstos en este Código.

VIII. Corregir los cómputos distritales de la elección de Gobernador, cuando resulten fundadas las impugnaciones por error aritmético.

IX. Corregir el cómputo final de la elección de Gobernador; los distritales de diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, o el municipal de una elección de ayuntamientos, cuando resulten fundadas las impugnaciones por error aritmético. Si la corrección decretada resultare determinante para el resultado de la elección, revocar la constancia o constancias expedidas y otorgar nuevas a favor del candidato, fórmula o planilla postulada por el partido o coalición que resulte ganadora en la elección correspondiente.

X. Modificar la asignación de diputados, o de síndico o regidores por el principio de representación proporcional realizada, en su caso, por el Consejo General o municipal, hecha en contravención de las reglas y fórmulas establecidas en la Constitución Local y este Código o a favor de un candidato inelegible.



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