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Código Electoral Artículo 455 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Electoral México
Artículo 455.

Es competencia exclusiva del Pleno del Tribunal Electoral, resolver en única instancia las controversias laborales que se susciten con sus propios servidores, y entre el Instituto y sus servidores.

En lo que no contravenga a los fines del Instituto y del Tribunal Electoral, a lo dispuesto en este Código para dirimir las controversias laborales, se aplicará la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y en forma supletoria, en el orden siguiente:

I. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

II. La Ley Federal del Trabajo.

III. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.

IV. Las leyes del orden común.

V. Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.

VI. Los principios generales del derecho.

VII. La equidad.

La sustanciación de las controversias laborales, entre el Tribunal Electoral y sus servidores, estará a cargo de una Comisión Sustanciadora integrada por:

I. Un magistrado del Tribunal Electoral designado por turno, quien la presidirá.

II. Un representante de la Unidad de Apoyo Administrativo que será designado por su Titular, quien dará fe de lo actuado.

III. Un secretario proyectista designado por el Pleno del Tribunal Electoral, quien fungirá como Secretario Técnico de la Comisión.

La sustanciación de las controversias laborales, entre el Instituto y sus servidores, estará a cargo de un magistrado designado por turno.



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