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Código Electoral Artículo 457 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Electoral México
Artículo 457.

Procederá la remoción del Titular de la Contraloría General del Instituto o del Titular de la Contraloría General del Tribunal Electoral, cuando incurran en conductas graves, que sean contrarias a las funciones que este Código les atribuye o a los principios que deben regir el ejercicio de las mismas y los que rigen al servicio público.

I. Para la remoción del Titular de la Contraloría General o del Titular de la Contraloría General del Tribunal Electoral, la Sección de Instrucción y Dictamen de la Legislatura, integrada en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, elaborará dictamen que se someterá a la consideración de la Legislatura erigida en Gran Jurado de Sentencia. Para la tramitación y resolución de los procedimientos de remoción se procederá a la integración de la referida Sección de Instrucción, en los siguientes casos.

a) Cuando a solicitud de por lo menos cuatro consejeros, con voz y voto, del propio Consejo o, en su caso, de tres magistrados, se estime que ha lugar a la remoción del Contralor del Instituto o del titular de la Contraloría del Tribunal Electoral respectivamente.

II. La Sección de Instrucción y Dictamen de la Legislatura deberá respetar la garantía de audiencia del enjuiciado y emitir dictamen que será puesto a consideración del Pleno de la Legislatura del Estado, erigida en Gran Jurado de Sentencia, la que con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes podrá confirmar, en su caso, la remoción correspondiente, la cual será definitiva e inatacable.

El dictamen de la Sección de Instrucción y Dictamen de la Legislatura y el acuerdo de la Legislatura que le recaiga, deberán contener consideraciones de hecho y de derecho, que funden y motiven el sentido de su determinación.



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