Código Electoral Artículo 497 Estado de México
Código Electoral México
Artículo 497.
Podrán solicitar una consulta popular:
I. El Gobernador.
II. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Legislatura.
III. Los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores de la Entidad con corte a la fecha que se haga la petición.
Los ciudadanos podrán respaldar más de una consulta popular, pero no procederá el trámite de las consultas que sean respaldadas por los mismos ciudadanos cuando estos rebasen el veinte por ciento de las firmas de apoyo. En este caso sólo procederá la primera solicitud.
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