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Código Electoral Artículo 527 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Electoral México
Artículo 527.

Las boletas deberán obrar en los consejos distritales y/o municipales a más tardar quince días antes de la jornada de consulta popular, para su control se tomarán las medidas siguientes:

I. El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos por el Presidente de los consejos distritales y/o municipales, quien estará acompañado de los demás integrantes del Consejo.

II. El Secretario del Consejo Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las

características del embalaje que las contiene así como los nombres y cargos de los funcionarios presentes.

III. A continuación, los miembros presentes de la Junta Distrital acompañarán al Presidente del Consejo Distrital para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva.

IV. Al día siguiente en que se realice el conteo de las boletas electorales, el Presidente, el Secretario del Consejo Distrital y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo para ellas. El Secretario del Consejo Distrital registrará los datos de esta distribución.



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