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Código Electoral Artículo 77 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Electoral México
Artículo 77.

El convenio de candidatura común deberá contener

a) Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate.

b) Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa.

c) La manifestación por escrito de proporcionar al Instituto, una vez concluido sus procesos internos, el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato.

d) La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común.

e) La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro, para el otorgamiento del financiamiento público y en su caso, para otros aquellos que establezca este Código

f) Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión, y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General.

g) Para las elecciones de diputados y miembros de los ayuntamientos, determinar el partido político al que pertenecerán los candidatos en caso de resultar electos



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