Código Familiar Artículo 125 Estado de San Luis Potosí
Código Familiar San Luis Potosí
Artículo 125.
Cuando haya peligro de que la o el cónyuge, o de que las hijas o hijos, obligados a dar alimentos, pueda perder sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, la o el otro cónyuge podrá exigir judicialmente que se constituya el patrimonio familiar hasta por el importe máximo establecido en el artículo 121 de este Código.
Asimismo, tienen derecho a exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar, en los términos señalados, los padres, la o el cónyuge afectado o las hijas o hijos. Si son incapaces, intervendrán sus tutores o el Ministerio Público. En ambos casos, los trámites para constituir el patrimonio de la familia se ajustarán en lo conducente a lo preceptuado en las fracciones II y VII del artículo 122 de este Código.
Estado de San Luis Potosí Artículo 125 Código Familiar
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