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Código Familiar Artículo 313 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Familiar Zacatecas
Artículo 313.

Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

I.Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;

II.Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir veintidós años y murió después en el mismo estado;

III.Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste se hubiere desistido

formalmente de ella o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia;

IV.También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle tal condición de hijo nacido de matrimonio;

V.Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que la Ley concede a los herederos, si el hijo no deja bienes suficientes para pagarlos.

Las acciones a que se refieren los párrafos precedentes, prescriben a los cuatro años contados desde el fallecimiento del hijo.



Estado de Zacatecas Artículo 313 Código Familiar
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