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CNPP Artículo 369 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/09/2023

Código Nacional de Procedimientos Penales Federal
Artículo 369.

Título oficial
Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada; en caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia.

No se exigirán estos requisitos para quien declare como testigo sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio.

Federal de México Artículo 369 Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 1 ...367 368 369 370 371 ...490

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