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Código Fiscal Artículo 266 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Baja California Sur
Artículo 266.

Es improcedente el juicio de nulidad ante el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur:

I.    Contra actos, resoluciones o procedimientos que no afecten los intereses jurídicos del actor;

II.   Contra actos, resoluciones o procedimientos que sean materia de otro juicio que se encuentre pendiente de resolución en el Tribunal, o haya sido materia de sentencia pronunciada por el mismo Tribunal, siempre que hubiere identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas;

III.   Contra actos, resoluciones o procedimientos consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por este último, aquel en el que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados por este Código;

IV. Contra actos, resoluciones o procedimientos respecto de los cuales establezca este Código o una Ley Fiscal Especial, algún recurso, medio de defensa ante las autoridades administrativas, o deban ser revisadas de oficio por virtud del cual pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas, aún cuando la parte interesada no la hubiere hecho valer oportunamente, con excepción de aquellos cuya interposición sea optativa;

V.   Contra resoluciones, actos o procedimientos administrativos que estén o hayan sido impugnados en un procedimiento judicial;

VI. Cuando no exista resolución o acto impugnado;

VII. Cuya impugnación no corresponda conocer al Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur;

VIII. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación;

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición derivada de una ley fiscal o administrativa especial.

La procedencia del juicio debe ser examinada de manera oficiosa por el Tribunal



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