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Código Fiscal Artículo 106 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Campeche
Artículo 106.

Cuando la notificación se deba efectuar personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar o a su representante legal, dejará citatorio con quien se encuentre en el domicilio, para que espere a una hora fija del día hábil siguiente, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio.

El citatorio será siempre para la espera antes señalada y si la persona citada o su representante legal no esperaren, a la hora señalada en el citatorio, se practicará la diligencia con quién se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina recaudadora.

Si el citatorio se realizó para efectos de que se acudiera a las oficinas de la autoridad para recibir la notificación, y el interesado o su representante legal no acudiesen, la notificación se hará por estrados en los términos del artículo 108 de este Código.

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, los honorarios que establece este Código.

Tratándose de los honorarios a que se refiere el párrafo que antecede, la autoridad los determinará conjuntamente con la notificación y se pagarán al cumplir con el requerimiento.



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