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Código Fiscal Artículo 141 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Ciudad de México
Artículo 141.

Los contribuyentes del Impuesto sobre Espectáculos Públicos tendrán las siguientes obligaciones:

I. Llevar un registro específico de las operaciones relativas a este impuesto;

II. Presentar ante la autoridad fiscal el permiso o autorización otorgado por la autoridad

competente para la realización del espectáculo público o el aviso cuando así esté dispuesto en la legislación respectiva, a través de los medios que establezca la Secretaría, a más tardar tres días antes de la iniciación de sus actividades o de la realización de los espectáculos;

III. Manifestar ante la autoridad fiscal, dentro del mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, el aforo, clase, precio de todas las localidades, especificando la cantidad de boletos destinados a cada localidad; así como las cortesías, las fechas y horarios en que se realizarán los espectáculos, así como la información y documentación que se establezca en el formato oficial aprobado o a través de los medios electrónicos que determine la Secretaría.

Asimismo, deberán presentar ante la autoridad fiscal, a través de la forma oficial correspondiente, dentro del mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, una muestra de cada uno de los tipos de boletos de acceso, a través de los medios que establezca la Secretaría, los cuales tendrán que reunir los requisitos a que se refiera la reglamentación para el funcionamiento de establecimientos mercantiles y celebración de espectáculos públicos en la Ciudad de México;

(REFORMADA PÁRRAFO PRIMERO, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

IV. A más tardar un día antes de la celebración del espectáculo público, manifestar los cambios que al programa se hayan realizado con posterioridad al cumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones II y III de este artículo.

(ADICIONADA PÁRRAFO SEGUNDO, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

Los contribuyentes que cuenten con autorización de sistemas electrónicos alternos de control para la venta de boletos de forma electrónica, deberán adjuntar a la declaración de pago del impuesto, a través de los medios que establezca la Secretaría, un reporte por evento de los casos en los que se modificaron los precios de las localidades manifestadas;

V. Presentar ante las oficinas autorizadas las declaraciones a que se refiere el artículo 140 de este Código y pagar el impuesto en los términos de este Capítulo;

VI. Los contribuyentes de este impuesto deberán presentar, con las declaraciones a que se refiere el artículo 140 de este Código, los boletos que no hayan sido vendidos, los cuales deberán tener todas sus secciones y estar adheridos a los talonarios respectivos, ya que de no ser así se considerarán como vendidos.

La Secretaría podrá autorizar en forma previa, sistemas electrónicos alternos de control, para la emisión de boletos de los espectáculos públicos que se realicen en el Distrito Federal, verificando que dichos sistemas cuenten con niveles de seguridad que garanticen su confiabilidad, respecto a los boletos no vendidos, de acuerdo con el procedimiento que la misma determine mediante reglas de carácter general;

VII. Garantizar el interés fiscal cuando se encuentren en la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 140 de este Código, siempre y cuando el crédito fiscal exceda de ochocientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, y

VIII. Colocar a la venta en taquilla, todo boleto con valor nominal de acceso al espectáculo público, por lo cual no podrá ser considerado como cortesía.



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