Código Fiscal Artículo 384 Ciudad de México
Código Fiscal Ciudad de México
Artículo 384.
Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal;
asimismo, podrá oponerse el cónyuge que tenga titularidad de los bienes a embargar con motivo del régimen conyugal al cual se haya sometido.
La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina recaudadora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la recaudadora las pruebas no son suficientes, ordenará al actuario o a la persona habilitada por la autoridad fiscal que continúe con el embargo, y notificará al interesado que puede hacer valer el recurso previsto en este Código.
En todo momento los opositores podrán ocurrir ante la oficina recaudadora haciéndole saber la existencia de otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal libres de gravamen y suficientes para responder de las prestaciones fiscales exigidas. Esas informaciones no obligarán a la recaudadora a levantar el embargo sobre los bienes a que se refiere la oposición.
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