Código Fiscal Artículo 416 Ciudad de México
Código Fiscal Ciudad de México
Artículo 416.
Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
I. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación;
II. Se trate de bienes que habiendo salido a remate, la subasta se hubiera declarado desierta, o bien, no hayan sido adjudicados los bienes en términos de lo dispuesto por el artículo 405 de este Código, y
III. Se trate de bienes cuya guarda pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor. En los supuestos señalados en las fracciones anteriores, las autoridades fiscales podrán hacer la
enajenación directamente o encomendarla a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa
o subasta de bienes.
Para lo dispuesto en este artículo no será necesario que la autoridad fiscal se adjudique el bien de que se trate.
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La base para la enajenación fuera de remate de los bienes señalados en las fracciones I y III, será determinado por el jefe de la oficina recaudadora; en el caso de la fracción II, cuando los bienes sean muebles o negociaciones, la base para la enajenación será el equivalente al 75% de la obtenida como base para el remate, tratándose de bienes inmuebles será la establecida en el párrafo segundo del artículo 398 de este Código.
En todos los casos la donación será el equivalente al 50% de la obtenida como base para el remate o para la enajenación fuera de remate.
Ciudad de México Artículo 416 Código Fiscal
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