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Código Fiscal Artículo 51 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Ciudad de México
Artículo 51.

Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración o cualquier otro formato de trámite de pago podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, así como cantidades a cargo de un tercero, siempre que deriven de una misma contribución, un mismo aprovechamiento o, de contribuciones y aprovechamientos distintos, cuando se concentren en la Tesorería incluyendo sus accesorios, y se realizará en los formatos que al efecto emita la Tesorería.

Una vez efectuada la compensación a que se refiere el párrafo primero, si resulta un remanente de saldo a favor, éste se podrá compensar, o bien solicitar su devolución.

No podrá solicitarse la devolución de las cantidades determinadas a favor de los contribuyentes en las declaraciones cuya compensación se hubiera efectuado.

Si la compensación se hubiere efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 42 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

No se podrán compensar las cantidades cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos sean objeto de una sentencia ejecutoriada o sean firmes por cualquier otra causa, contra las cantidades que las autoridades fiscales estén obligadas a devolver al mismo contribuyente en los términos de lo dispuesto en el artículo 49, aun cuando la devolución ya hubiera sido solicitada. En este caso se notificará personalmente al contribuyente la resolución que efectúe la compensación.

Se entenderá que es una misma contribución o aprovechamiento si se trata del mismo impuesto, contribución de mejoras, derechos o aprovechamientos, con independencia de que se paguen mediante declaración o cualquier otro formato para trámite de pago.

Se podrán compensar los créditos y deudas entre la Ciudad de México por una parte y la Federación, los Estados, Municipios, organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritarias, por la otra. Por reciprocidad, la Secretaría en estos convenios de compensación podrá aplicar a los créditos que tengan a su favor el factor de actualización que, en su caso, aplique la otra parte.

Cuando la Ciudad de México y los particulares reúnan la calidad de acreedores y deudores recíprocos, por su propio derecho podrán compensar créditos fiscales con adeudos de carácter civil, mercantil o de otra naturaleza.

Una vez que el contribuyente solicite la compensación del saldo a su favor, la contribución o aprovechamiento a pagar no causará recargos durante el tiempo que la autoridad fiscal resuelva la procedencia de la misma.



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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


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