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Código Fiscal Artículo 71 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Fiscal Morelos
Artículo 71.

Las personas físicas, las personas morales, así como las unidades económicas que sean sujetos de contribuciones en los términos de las disposiciones fiscales estatales, deberán proporcionar la información que para el efecto le requiera la Secretaría, de conformidad con lo siguiente:

I. Se inscribirán en el Padrón de Contribuyentes que establezcan las autoridades fiscales, en los términos que a continuación se indican:

A. En su caso presentarán los avisos siguientes:

a) Cambio de nombre, denominación o razón social;

b) Cambio de domicilio;

c) Aumento o disminución de obligaciones fiscales,  suspensión o reanudación de actividades;

d) Liquidación, escisión o fusión de personas morales;

e) Apertura de sucesión;

f) Cancelación en el registro de contribuyentes;

g) Apertura o cierre de establecimientos o de locales que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades;

h) Apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacene mercancía o de locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño de sus servicios; o

i) Cambio de representante legal.

La solicitud de inscripción y avisos de apertura o cierre de establecimientos deberán presentarse dentro de los quince días  siguientes al día en que se inicien actividades de las que derive el cumplimiento de obligaciones fiscales, o del día en que se realice la situación jurídica o de hecho que lo genera.

Quienes deban registrarse lo harán en las oficinas recaudadoras de rentas de su jurisdicción.

B. Las personas que ejerzan patria potestad, tutela, desempeñen el cargo de albacea, así como sus legítimos representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, efectúen actividades en el Estado, de contribuyentes domiciliados fuera de él, deberán cumplir con las obligaciones, señaladas en la presente fracción, que correspondan a sus representados;

C. Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se hagan constar actas constitutivas de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma, que han presentado solicitud de inscripción o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro de contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación. En caso contrario, el fedatario deberá informar por escrito de dicha omisión a la Secretaría dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura;

D. Los sujetos obligados deberán señalar domicilio en el Estado, en términos del artículo 18 de este Código y conservar en él, la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establece este artículo y en caso de clausura, baja, suspensión de obligaciones, cancelación de registro o extinción de la obligación, están obligados a señalar el domicilio donde conservarán la documentación comprobatoria a disposición de las autoridades fiscales, durante el plazo que establece el artículo 77 de este Código, y

E. Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de sus actividades, de lugares en donde se almacenen mercancías o de locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño de servicios personales independientes, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares, en la forma que esta fracción indica y conservarlos en los lugares de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.

La solicitud o los avisos a que se refiere este artículo, que se presenten en forma extemporánea surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Tratándose del aviso de cambio de domicilio fiscal, éste no surtirá efectos cuando en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente no se localice o cuando dicho domicilio no exista.

La Secretaría llevará registros de contribuyentes, basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y los que la propia Secretaría obtenga por cualquier otro medio;

II. Pagar los créditos fiscales en los términos que dispongan las leyes respectivas;

III. Firmar todos los documentos previstos por este Capítulo, bajo protesta de decir verdad;

IV. Llevar y mostrar los libros exigidos por la legislación relativa cuando les sean solicitados;

V. Registrar en los libros legalmente autorizados los asientos correspondientes de las operaciones efectuadas, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que hayan sido realizadas, describiendo las circunstancias y carácter de cada operación y el resultado que produzcan a su cargo o descargo;

VI. Conservar, en el domicilio fiscal manifestado ante las autoridades fiscales estatales, ubicado dentro del territorio de la entidad federativa, la documentación y demás elementos contables y comprobantes;

VII. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o informaciones que se les soliciten dentro del plazo fijado para ello;

VIII. Las personas que hagan pagos de impuestos estatales deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, y para tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos necesarios, y

Las demás que dispongan las leyes de la materia



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