Código Fiscal Artículo 185 Estado de Nuevo León
Código Fiscal Nuevo León
Artículo 185.
Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los veinte días siguientes, se lleve a cabo una segunda y última almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 170 de este Código.
La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un 20% de la señalada para la primera
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