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Código Fiscal Artículo 21 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Nuevo León
Artículo 21.

Los créditos fiscales y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. De provenir su pago por situaciones pactadas en moneda extranjera, el tipo de cambio se determinará de acuerdo al valor en que se haya adquirido ésta y de no haber existido tal adquisición, conforme al valor que rija de acuerdo a la determinación del tipo de cambio que publica el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación.

Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o bancarios; los cheques personales no certificados y las tarjetas electrónicas bancarias de crédito o de débito, así como las transferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México. Las tarjetas electrónicas bancarias de crédito o débito, únicamente se aceptarán en los lugares y operaciones que así autorice la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. Las transferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México, solamente se aceptarán de acuerdo a las reglas generales que fije la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. Los créditos fiscales podrán ser cubiertos en especie, previa autorización por escrito del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, debiendo sujetarse para su valuación en lo conducente al procedimiento de remate previsto en el presente Código

Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes de acreditarse al adeudo principal, se hará a los accesorios en el siguiente orden:

I.-Gastos de Ejecución.

II.-Recargos

III.-Multas.

IV.-La indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 22 de este Código.

Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.

Para determinar las contribuciones cuyo importe sea o comprenda fracciones en pesos, se efectuarán ajustando su monto a la unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior.



Estado de Nuevo León Artículo 21 Código Fiscal
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