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Código Fiscal Artículo 27 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Nuevo León
Artículo 27.

Son responsables solidarios con los contribuyentes:

I.-Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.

II.-Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.

III.-Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, cuando la sociedad en liquidación garantice el interés fiscal por las contribuciones mencionadas en los términos del artículo 12 de este Código.

La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las sociedades mercantiles, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas sociedades durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la sociedad que dirigen, cuando dicha sociedad incurra en cualesquiera de los siguientes supuestos:

a) No solicite su inscripción en el registro estatal de contribuyentes.

b)Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio de una visita y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.

c)No lleve contabilidad o la lleve en forma incompleta, la oculte o la destruya, parcial o totalmente.

d)No cubra los créditos fiscales dentro de los términos legales, tratándose de sociedades que no tengan las obligaciones a que se refieren los incisos a), b) y c), respecto del crédito que se adeuda.

IV.-Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.

V.-Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Estado, con cuya intervención estas efectúen actividades en el Estado, por las que deban pagarse contribuciones hasta por el monto de dichas contribuciones.

VI.-Quienes ejerzan, la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.

VII.-Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.

VIII.-Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.

IX.-Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.

X.-Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capitales transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión.

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.

Para efectos del impuesto sobre nóminas a que se refiere la Ley de Hacienda del Estado, son responsables solidarios del pago de dicho impuesto quienes contraten o reciban la prestación del trabajo personal subordinado, no obstante que el pago de las remuneraciones se realice por conducto de terceros.



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