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Código Fiscal Artículo 42 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Nuevo León
Artículo 42.

Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se indican a continuación, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el siguiente orden:

I.-Solicitar el auxilio de la fuerza pública.

II.-Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.

III.-Derogado.

IV.-Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

 Derogado.

 No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes



Estado de Nuevo León Artículo 42 Código Fiscal
Artículo 1 ...40 41 42 42 bis 43 ...192

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