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Código Fiscal Artículo 49 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Nuevo León
Artículo 49.

Las visitas en los domicilios fiscales ordenadas por las autoridades fiscales podrán concluirse anticipadamente en los siguientes casos:

I.-Cuando el visitado antes del inicio de la visita hubiera presentado aviso ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado manifestando su deseo de presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, siempre que dicho aviso se haya presentado dentro de los tres meses siguientes a la fecha de terminación del ejercicio fiscal y cumpla con los requisitos indicados en el artículo 52.

II.-En los casos a que se refiere el artículo 58 de este Código.

En el caso de conclusión anticipada a que se refiere la fracción I de este artículo se deberá levantar acta en la que se señale esta situación



Estado de Nuevo León Artículo 49 Código Fiscal
Artículo 1 ...48 48 bis 49 50 51 ...192

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