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Código Fiscal Artículo 52 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Nuevo León
Artículo 52.

Los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales así como en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I.-Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales federales para estos efectos. Este registro lo podrán obtener únicamente las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado en la Secretaría de Educación Pública Federal y que sean miembros de un colegio de contadores reconocido por la misma Secretaría.

II.-Que el dictamen se refiera invariablemente a los estados financieros del último ejercicio fiscal y esté suscrito tanto por el contribuyente como por el contador público que vaya a dictaminar, de conformidad con las disposiciones fiscales y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesional del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado del mismo.

El Dictamen deberá contener:

a).-La verificación documental realizada.

b).-La revisión de bases, cálculo y entero de los impuestos correspondientes.

c).-La revisión de la información complementaria incluida en los anexos.

d).-La declaración, bajo protesta de decir verdad, del apego del dictamen a lo ordenado en las disposiciones fiscales, así como la opinión acerca del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, indicando, en su caso, las omisiones observadas, independientemente de su importancia relativa.

Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.

Cuando el contador público no de cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, la autoridad fiscal, previa audiencia, dará a conocer esta circunstancia a la Dirección de Profesiones del Estado



Estado de Nuevo León Artículo 52 Código Fiscal
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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


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