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Código Fiscal Artículo 28 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Fiscal Sonora
Artículo 28.

Las autoridades fiscales estatales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales, siempre y cuando el particular satisfaga los siguientes requisitos:

I.- Que el pago de lo indebido haya tenido su origen en una autodeterminación del sujeto pasivo;

II.- Que la reclamación del pago de lo indebido la efectúe el sujeto pasivo;

III.- Que el sujeto pasivo no haya repercutido, trasladado o retenido en forma expresa o incluido en el precio, el monto del crédito fiscal reclamado como pago de lo indebido;

Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que comprueben la procedencia de la petición.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación del plazo que las autoridades fiscales tienen obligación de resolver las solicitudes de devolución de contribuciones. Las autoridades fiscales podrán devolver la cantidad que corresponda a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta. En el caso de que las autoridades fiscales rechacen la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad.

Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Si la devolución no se efectuare dentro del plazo indicado en este artículo, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 26 de este Código que se aplicará sobre el total del importe solicitado como devolución. Cuando el Fisco Estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco estatal la devolución de dichas cantidades. En lugar de solicitar la devolución a que se refiere este párrafo, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, contra cualquier contribución, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán compensarse contra la misma contribución.

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:

a) Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta o veinticinco días, para efectuar la devolución, según sea el caso.

b) Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

En ningún caso los intereses a cargo del Gobierno del Estado excederán de los que se causen en los últimos cinco años



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