Código Fiscal Artículo 41 Estado de Sonora
Código Fiscal
Artículo 41.
Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación. En los siguientes casos no operará la anterior limitación:
I.- Cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades;
II.- Cuando sólo disminuyan las cantidades que hubieran compensado;
III.- Cuando el contribuyente haga dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros, podrá corregir, en su caso, la declaración original como consecuencia de los resultados obtenidos en el dictamen respectivo; y,
IV.- Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como obligación por disposición expresa de autoridad judicial o administrativa o por disposición expresa de la Ley.
Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo, se efectuará mediante la presentación de declaración complementaria que modifique los datos de la original.
Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 26 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.
Se deroga.
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