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Código Penal Artículo 191 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Baja California Sur
Artículo 191. Desaparición forzada de personas

Se considerará desaparición forzada de personas el arresto, la detención o cualquier otra forma de privación de la libertad que sean obra de servidores públicos o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.

A quienes teniendo la calidad de servidores públicos, participen en los actos descritos en el párrafo anterior, se le impondrán de diez a veinte años de prisión y multa de doscientos a ochocientos días y destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión de carácter público hasta por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, con independencia de las penas que le correspondan por los demás delitos que pudieran concurrir.

A quien sin tener la calidad de servidor público y por orden, autorización o con el apoyo de un servidor público, participe en los actos descritos en este artículo, se le impondrán de siete a quince años de prisión y de cien a trescientos días multa.

El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de desaparición forzada de persona o el paradero de la víctima, está obligado a denunciarlo de inmediato, si no lo hiciere se le impondrán de ocho a quince años prisión y multa de cien a quinientos días y destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión de carácter público, hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta.

La pena prevista en el párrafo que antecede se impondrá así mismo al servidor público que teniendo conocimiento de la privación de la libertad o del paradero de la víctima, se niegue a proporcionar los datos de ubicación de la misma



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