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Código Penal Artículo 243 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Chiapas
Artículo 243.

Se equipara al delito de abuso sexual y se sancionará con la misma pena:

I.- A quien obtenga de una persona o de un tercero vinculado a ésta, sin el empleo de la violencia, su autorización para realizar la cópula, para sí o para otro, como condición para el ingreso, conservación, permanencia, promoción o mejora del trabajo o empleo, o el aumento en la remuneración o en las prestaciones del sujeto pasivo o de sus familiares.

II.- Al que imponga la cópula como condición, en las mismas circunstancias de la fracción anterior, para otorgar al sujeto pasivo el reconocimiento u otorgamiento de derechos o beneficios económicos, profesionales o académicos.

III.- Al que obligue al sujeto pasivo a ejecutar un acto sexual, lúbrico, sobre sí mismo o en la persona del sujeto activo o la de un tercero.

En todos los casos, cuando la víctima sea menor de catorce años, el delito se perseguirá de oficio. En todos los demás casos, éste delito se perseguirá por querella de parte ofendida.

Cuando se presente la intervención activa de un tercero en estos casos, sólo se procederá contra él si se demuestra que conocía las circunstancias en las que se lleva a cabo la cópula o el acto sexual, o cuando el sujeto pasivo sea menor de catorce años



Estado de Chiapas Artículo 243 Código Penal
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