Imprimir

Código Penal Artículo 142 Estado de Hidalgo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Hidalgo
Artículo 142.

Al que dolosamente lesione a sus ascendientes o descendientes consanguíneos o los colaterales hasta el segundo grado, a su cónyuge, concubino, padrastro, hijastro, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación, se aumentará una tercera parte a la punibilidad que le corresponda por la lesión inferida.

El mismo aumento en la punibilidad se aplicará, cuando las lesiones sean inferidas a un menor de edad o a un incapaz, si éstos estuvieren sujetos a la patria potestad, tutela o custodia del autor; adicionalmente, podrá imponérsele la privación o suspensión de tales derechos de familia hasta por el máximo de la pena de prisión impuesta.

Cuando las lesiones a que se refiere este artículo sean inferidas de manera habitual o reiterada, se aplicará el doble de la punibilidad que corresponda.

No son punibles los golpes inferidos en ejercicio del derecho de corregir, siempre y cuando no sean una forma habitual o reiterada de ejercer este derecho y no causen cualquiera de las lesiones previstas en el Artículo 140 de este Código.

 



Estado de Hidalgo Artículo 142 Código Penal
Artículo 1 ...141 141 bis 142 143 144 ...363

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse