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Código Penal Artículo 22 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Jalisco
Artículo 22.

Excluyen de responsabilidad penal las siguientes:

I. Causas de ausencia de conducta: cuando el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente;

II. Causas de inimputabilidad, que son:

a) La demencia u otro trastorno mental permanente del infractor;

b) Encontrarse el activo, al ejecutar el hecho o incurrir en la omisión, bajo la influencia de un trastorno transitorio y grave de la personalidad, producido en forma accidental e involuntaria;

c) La sordomudez, ceguera de nacimiento o sobrevenida antes de los cinco años de edad, cuando el sujeto carezca totalmente de instrucción, si esto lo privó de los conocimientos indispensables, de orden ético o moral, que le permitan distinguir el bien del mal; y

d) El miedo grave, cuando éste ofusque el entendimiento de tal manera, que el activo pierda su voluntad de actuar y obre, por ende, sin discernimiento.

Las circunstancias que se mencionan en los cuatro últimos incisos de esta fracción sólo obrarán como causa de inimputabilidad cuando anulen la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud de su conducta y poderse determinar conforme a tal comprensión;

 

III. Causas de inculpabilidad, que son:

a) El temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en la persona del contraventor o de alguien ligado a éste por vínculos cercanos de parentesco o por lazos de amor o de estrecha amistad;

b) Ejecutar un hecho que no es delictuoso, sino por circunstancias del ofendido, si el ejecutor las ignoraba inculpablemente al tiempo de obrar;

c) Causar un daño por mero accidente, sin dolo ni culpa, ejecutando un hecho lícito;

d) El error de hecho, esencial e invencible;

e) El error de derecho, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta;

f) Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, cuando su orden no constituya notoriamente un delito; y

IV. Causas de justificación, que son:

a) Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignado en la ley;

b) Contravenir lo dispuesto en la Ley Penal, por un impedimento legítimo o insuperable;

c) El estado de necesidad, cuando exista la urgencia de salvar bienes jurídicos propios o ajenos en un peligro real, grave e inminente, siempre que no exista otro medio producible y menos perjudicial;

d) Ocultar al responsable de un delito o los efectos, instrumentos del mismo, cuando no se hiciere por interés bastardo, siempre que se trate de los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o adoptivos, del cónyuge, concubina o concubinario o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo y los que estén ligados con el sujeto activo por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad; y

e) La legítima defensa de la persona, honor, derechos o bienes del activo; así como de la persona, honor, derechos o bienes de otro; entendiéndose que se encuentra en tal hipótesis quien rechace una agresión actual, real, violenta e ilegítima que genere un peligro inminente.

No operará tal excluyente, si el activo provocó dolosa, suficiente e inmediata la agresión o la previó o pudo evitarla fácilmente por otros medios. Operará parcialmente dicha excluyente, si no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa o si el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable por otro medio o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la defensa.

Se presumirá que actúa en legítima defensa quien rechace y dañe a un intruso que realice un escalamiento o fractura de las cercas, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias interiores, y que exista la presunción evidente de cometer una agresión o la comisión de un delito, o revele la posibilidad de penetrar al inmueble o causar daño. La misma presunción favorecerá al que dañe a un intruso que encontrare en la habitación propia o familiar, o de aquella persona a quien tenga obligación de defender, o en lugar donde se encuentren sus bienes propios o ajenos que deba cuidar, siempre que la presencia del extraño ocurra en circunstancias que revelen la posibilidad de una agresión por el intruso. El Ministerio Público en la investigación resolverá de oficio si opera o no la legítima defensa.

En el caso de exceso en la legítima defensa que se menciona en este artículo, se aplicará al infractor la pena de tres días a ocho años de prisión.

Las causas que se mencionan en el presente artículo se harán valer de oficio o a petición de parte.



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