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Código Penal Artículo 108 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 108.

La condena condicional, suspende las sanciones impuestas por sentencia definitiva, de acuerdo con las fracciones siguientes, tomando en cuenta lo dispuesto por los artículos 81 y 82 de este Código:

I.Podrá suspenderse, a petición de parte o de oficio, por determinación judicial, al pronunciarse sentencia definitiva, cuando no exceda de cinco años, si concurren estas condiciones:

a)Que no hubiera sido sentenciado en forma ejecutoria con anterioridad, en los términos de la fracción III del artículo 44;

b)Que haya observado buena conducta después del delito;

c)Que haya observado con anterioridad un modo honesto de vivir y tenga el firme propósito de continuarlo;

d)Que otorgue fianza, que fijará el juez o tribunal, de que se presentará ante la autoridad siempre que fuere requerido;

e)Que haya reparado el daño causado, o que haya garantizado   cubrir su monto;

f)En el caso de delitos cometidos con motivo de la conducción  de vehículos en estado de voluntaria intoxicación provocado por el consumo de alcohol, se deberá comprometer a asistir a tratamiento, el cual deberá acreditarlo dentro de los siguientes seis meses. En caso contrario se hará efectiva la sanción impuesta; y.

g)En los casos del delito de violencia familiar o equiparable a la violencia familiar, el condenado deberá comprobar que está recibiendo el tratamiento médico-psicológico al que se le sentenció el cual deberá acreditar cada tres meses después al de la notificación de la sentencia. En caso contrario se hará efectiva la sanción impuesta.

II.-Si durante un término igual al de la sanción suspendida, desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria, el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla.

En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será considerado como reincidente.

Si transcurrido un período superior a los ocho años de que se le haya concedido el beneficio de la condena condicional, el sentenciado cometiese un nuevo delito que concluya con sentencia condenatoria, podrá concederse nuevamente este beneficio.

Para los efectos anteriores se tendrá en cuenta la fracción III del artículo 44.

Las mismas consecuencias establecidas en los párrafos anteriores, se aplicarán al condenado por el delito de violencia familiar o de equiparable a la violencia familiar, que no concluya o que abandone el tratamiento médico-psicológico de acuerdo al pronóstico de tratamiento que hubiese presentado como requisito para que se le concediera la condena condicional.

Para comprobar que está recibiendo el tratamiento, deberá acompañar los documentos, que así lo acrediten, al proceso penal en el cual se le otorgó el beneficio de la condena condicional, mostrando cuantas veces le sea solicitado, el reporte documentado del avance, y en su caso la conclusión de su tratamiento al Juez;

III.-La suspensión comprenderá no sólo las sanciones corporales, sino las demás que se hayan impuesto al delincuente; pero éste quedará obligado, en todo caso, a la reparación del daño, y a justificar haber concluido satisfactoriamente el tratamiento médico-psicológico al que se le condenó, tratándose de los casos de violencia familiar o equiparable a la violencia familiar;

IV.-A quienes se conceda el beneficio de la condena condicional, se les hará saber lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo, lo que se asentará por diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en las mismas;

V.-Los reos que disfruten del beneficio de la condena condicional, quedarán sujetos a la vigilancia de la autoridad;

VI.-La obligación contraída por el fiador a que se refiere el inciso d), de la fracción I de este artículo, concluirá en los términos previstos por la fracción II. Para el caso del inciso e), concluirá en el término previsto para la prescripción; y

VII.-Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo los expondrá al Juez, a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al reo que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no la verifica.

Quedan excluidos del beneficio de la condena condicional los delitos previstos en los artículos 153, 154, 164, 165, 165 bis, 176, 265, 267, 268, 313, 322, 403 y 406 bis de este Código.



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