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Código Penal Artículo 207 bis Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Sinaloa
Artículo 207 bis.

Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y de trescientos cincuenta a quinientos días multa al que a sabiendas y con independencia de las penas que le corresponda por la comisión de otros delitos: .

I.Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes;

II.Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;

III.Detente, posea o custodie sin derecho, la documentación que acrediten la propiedad o identificación de un vehículo robado o bien, la altere o modifique de cualquier manera;

IV.Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa; o

V.Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.

VI.Altere, modifique, falsifique, sustituya o suprima de cualquier modo, cualquiera de las series o numeración que identifican un vehículo automotor robado o de cualquiera de sus partes, o ejecute cualquier acto para ocultar la identidad original de aquél o éstas; y .

VII.Detente, posea, utilice, use, transite o custodie un vehículo robado. .

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 18 de este Código. .

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta



Estado de Sinaloa Artículo 207 bis Código Penal
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