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Código Penal Artículo 87 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Sonora
Artículo 87.

El órgano jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, únicamente al tiempo de pronunciarse sentencia definitiva, y siempre que no se haya otorgado algún sustitutivo de prisión, podrá suspender, motivadamente, la ejecución de las sanciones impuestas, debiéndose sujetar a lo siguiente:

I.La suspensión podrá concederse para aquellas sanciones privativas de libertad que no excedan de tres años, si concurren las siguientes condiciones:

a)Que sea la primera vez que delinque el sentenciado y que no haya portado o utilizado cualquier tipo de arma prohibida o explosivos en la comisión del hecho que la ley señala como delito que se le atribuye;

b)Que tenga modo honesto de vivir o que por sus antecedentes personales, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir;

c)Que otorgue fianza por la cantidad que fije el juez o tribunal o se sujete al cumplimiento de las medidas que se le impongan, para garantizar que se presentará ante la autoridad siempre que fuere requerido y que no dará lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria irrevocable;

d)Que otorgue fianza por la cantidad que fije el órgano jurisdiccional o se sujete alcumplimiento de las medidas que se le impongan, para garantizar que se presentará ante laautoridad siempre que fuere requerido y que no dará lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria irrevocable;

e)Que se obligue a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia, y a desempeñar, en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos, así como a abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica.

f)Que se obligue a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia, y a desempeñar, en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos, así como a abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica.

II. Si durante el término de tres años, contado desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, el sentenciado no diere lugar a un nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria firme, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el sentenciado será considerado como reincidente, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 16 de este Código; tratándose de delito culposo, la autoridad competente resolverá, motivadamente, si debe aplicarse o no la sanción suspendida.

Los hechos que originen el nuevo proceso, interrumpirán el término a que se refiere el párrafo anterior, independientemente de que se trate de delito culposo, doloso o preterintencional, hasta que se dicte sentencia firme.

En el supuesto de que se haga efectiva la primera sentencia, la fianza que se hubiese otorgado para obtener el beneficio, se hará efectiva a favor del Fondo Estatal de Ayuda Asistencia y Reparación Integral.

III. La suspensión comprenderá la sanción privativa de libertad y, en cuanto a las demás sanciones impuestas, la autoridad competente resolverá discrecionalmente, según las circunstancias del caso, quedando el sentenciado obligado, invariablemente, a pagar o a garantizar el pago de la sanción pecuniaria.

IV. A los sentenciados a quienes se conceda la suspensión condicional de las sanciones, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo previsto en el mismo.

V. Los sentenciados a quienes se conceda la suspensión condicional de la sanción, quedarán sujetos a la vigilancia del juez de ejecución, el que podrá auxiliarse de las autoridades que estime convenientes.

VI.En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos del inciso d), fracción I, de este artículo, la obligación de aquél concluirá después de transcurrido el término previsto en la fracción II del mismo, siempre que el sentenciado no diere lugar a un nuevo proceso o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria irrevocable



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