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Código Penal Artículo 175 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Yucatán
Artículo 175.

No se considera que obran delictuosamente los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad, ni los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia.

Se exceptúa el caso en que los actos a que se refiere este artículo, se ejecuten sin justa causa o con el propósito de privar al sujeto de posibilidad de comunicación con terceras personas, cuyo amparo o auxilio les sea indispensable



Estado de Yucatán Artículo 175 Código Penal
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