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Código Penal Artículo 316 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Yucatán
Artículo 316.

Las sanciones previstas para los delitos de abuso sexual, violación, violación equiparada y estupro, establecidas en este Título, se aumentarán hasta en una mitad en su mínimo y máximo, cuando el delito fuere cometido:

I.- Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II.- Por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro.

Además de la sanción de prisión, al culpable se le privará de los derechos de familia que tuviere con relación a la víctima;

III.- Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen. Además de la sanción de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo público o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;

IV.- Por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada, y

V.- Por dirigente o ministro de culto religioso.



Estado de Yucatán Artículo 316 Código Penal
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