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Código Penal Artículo 36 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Yucatán
Artículo 36.

Están obligados a pagar la reparación del daño proveniente del delito:

I.- Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad, exceptuando los casos en que por los hechos u omisiones de éstos, sean responsables otras personas;

II.- Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallaren bajo su autoridad;

III.- Los colegios, internados o talleres que reciban en sus establecimientos discípulos menores de dieciséis años de edad, por los delitos que cometan éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;

IV.- Las empresas, fábricas, negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos con motivo y en el desempeño de su servicio, y siempre que dichas entidades no fueren las ofendidas;

V.- Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios, gerentes o directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que éstos contraigan;

Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues en todo caso cada cónyuge responderá con bienes propios por la reparación del daño que cause;

VI.- Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o substancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso autorizado, cometan las personas que los manejen o tengan a su cargo, y

VII.- El Estado y los Municipios de manera subsidiaria por los delitos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones



Estado de Yucatán Artículo 36 Código Penal
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