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Código Penal Artículo 394 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Yucatán
Artículo 394.

A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de treinta a cuarenta años y será privado de todo derecho de familia sobre los bienes de aquella persona y bienes de aquella e inhabilitado para desempeñar en todo caso la patria potestad, la tutela y la curatela. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 372 de este Código, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe las sanciones a que se refieren los capítulos III y IV anteriores



Estado de Yucatán Artículo 394 Código Penal
Artículo 1 ...392 393 394 394 bis 394 ter ...409

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