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Código Procesal Civil Artículo 249 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Procesal Civil Guerrero
Artículo 249. Conexidad entre dos juicios y acumulación de expedientes

Hay conexidad entre dos juicios y procede la acumulación de expedientes en los siguientes casos:

I. Cuando las demandas respectivas provengan de una misma causa, aún cuando sean diferentes las personas que litigan y los bienes que sean objeto de las demandas;

II. Cuando las personas y los bienes sean idénticos aunque las demandas sean diferentes;

III. Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio, deba producir efectos de cosa juzgada en el otro; y

IV. Cuando por disposición de la Ley, un juicio debe acumularse a otro de carácter atractivo y universal, como en los casos de quiebras, concursos y sucesiones.

La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión del expediente en que se opone, al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa o al juicio atractivo, según el caso.

No será procedente ni se admitirá la excepción de conexidad:

a) Cuando los pleitos estén en diversas instancias;

b) Cuando el juzgador ante quién se sigue el juicio sobre el cual deba hacerse la acumulación no sea competente, en razón de la materia para conocer del que se pretende acumular;

c) Cuando ambos pleitos tengan trámites incompatibles;

d) Cuando los juzgados que conozcan respectivamente los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente.

Si se declara procedente la excepción de conexidad, se mandará hacer la correspondiente acumulación de expedientes; y

e) Cuando se trate de un proceso que se ventile en el extranjero.

V. Cuando se planteen cuestiones de acumulación de expedientes, independientemente de la excepción de conexidad, se tramitarán incidentalmente, observándose las siguientes reglas:

a) La acumulación sólo podrá pedirse antes de que se dicte la sentencia, y siempre que no se haya opuesto como excepción;

b) No procederá en los interdictos, actos preparatorios de providencias cautelares y demás casos en los que las sentencias que se dicten tengan el carácter de provisionales;

c) Si un mismo juzgador conoce de los expedientes cuya acumulación se pide, dispondrá que se traigan a la vista y se oigan a las partes en una audiencia, en la que se dictará resolución;

d) Si los pleitos se siguen en juzgados diferentes, se pedirá la acumulación ante el juzgador que conozca del juicio al que los otros deban acumularse, quien resolverá dentro de tres días si procede o no. Si lo creyere procedente librará oficio al juzgador que conozca del otro pleito para que se le remitan los expedientes. Recibido el oficio por el juzgador, dictará resolución, si se negare la acumulación, ambos juzgadores enviarán sus respectivos expedientes al Tribunal Superior, el cual decidirá de plano;

e) El pleito más nuevo se acumulará al más antiguo, salvo los casos de juicio atractivo; y

f) Es válido todo lo actuado por los jueces competentes antes de la acumulación.



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