Código Procesal Civil Artículo 341 Estado de Guerrero
Código Procesal Civil Guerrero
Artículo 341. Prueba pericial
Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia de las partes y el tercero en discordia si lo hubiere. Tanto las partes, como el
tercero y el juzgador pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia, en la cual se rendirá la prueba. En caso de discrepancia de los peritos, el tercero en discordia rendirá su dictamen dentro del plazo que le señale el juzgador, que no podrá exceder del plazo de diez días.
Estado de Guerrero Artículo 341 Código Procesal Civil
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