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Código Procesal Civil Artículo 371 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Procesal Civil Guerrero
Artículo 371. Personas contra quienes produce acción y excepción la cosa juzgada

La cosa juzgada produce acción y excepción solamente en contra de las siguientes personas:

I. Contra las partes principales, contra los que contendieron y contra los terceros llamados legalmente a juicio;

II. Contra los causahabientes de los que contendieron y los que están unidos a ellos por solidaridad e indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho de exigirlas u obligación de satisfacerlas;

III. Contra terceros aunque no hubieran litigado ni sean causahabientes, en las cuestiones relativas al estado civil de las personas, a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, a menos de que el tercero demuestre que hubo colusión para perjudicarlos; y

IV. Contra los socios con responsabilidad solidaria respecto de la sentencia que se pronuncie contra la sociedad, condenándola al cumplimiento de obligaciones en favor de terceros, aunque los socios no hayan litigado.



Estado de Guerrero Artículo 371 Código Procesal Civil
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