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Código Procesal Civil Artículo 389 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Procesal Civil Guerrero
Artículo 389. Admisión del recurso

Interpuesto en tiempo el recurso de apelación, el juzgador lo tendrá por presentado sin substanciación alguna, si fuere procedente, expresando el efecto de la apelación. En caso que en el escrito de apelación no se formulen agravios no se tendrá por presentada la apelación. Pero si el apelante omite

exhibir el número de copias de los agravios a que se refiere el artículo anterior, el juzgador lo prevendrá para que las exhiba dentro del término de tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo se le tendrá por no interpuesto el recurso. En el mismo auto, el juzgador ordenará se notifique a las partes, haciéndoles saber que pueden presentarse ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, para substanciar el recurso dentro del término de cinco días, si se trata de juicio radicado en el mismo lugar de residencia de dicho Tribunal. En caso de lugar distinto, al término anterior se agregarán los días que el juzgador estime necesarios, tomando en cuenta la distancia y las facilidades de comunicación.

Entretanto no transcurra el término a que se refiere el párrafo anterior, no podrá iniciarse la substanciación del recurso.

El auto que tenga por no interpuesta la apelación es recurrible en queja; el que la admita es irrecurrible.



Estado de Guerrero Artículo 389 Código Procesal Civil
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