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Código Procesal Civil Artículo 154 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Procesal Civil Morelos
Artículo 154. Caducidad de la instancia

La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos ciento ochenta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes que implique impulso u ordenación procesal. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:

I.- La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable, y no puede ser materia de convenio entre las partes. El Juez la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo;

II.- La caducidad extingue el proceso, pero no la pretensión, en consecuencia se puede iniciar nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción VI de este artículo;

III.- La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos preventivos y cautelares. Se exceptúan de la ineficacia susodicha las resoluciones firmes sobre la competencia, litispendencia, conexidad, cosa juzgada y legitimación de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el procedimiento extinguido por caducidad, podrán ser invocadas en el nuevo, si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal;

IV.- La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas. Así lo declarará el Tribunal de apelación;

V.- La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción que implique impulso u ordenación procesal al procedimiento incidental; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal aunque haya quedado en suspenso ésta por la admisión de aquél;

VI.- Para los efectos del Código Civil, se equipara al desistimiento de la demanda la declaración de caducidad del proceso;

VII.- No tiene lugar la declaración de caducidad:

a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motiven;

b) En las actuaciones de procedimientos paraprocesales;

c) En los juicios de alimentos;

VIII.- El plazo de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de las mismas, realizados ante autoridad judicial diversa, que impliquen impulso u ordenación procesal, siempre que tengan relación inmediata y directa con la Instancia;

IX.- La suspensión del procedimiento produce la interrupción del plazo de la caducidad. La suspensión del procedimiento tiene lugar:

a) Cuando por fuerza mayor el Juez o las partes no pueden actuar;

b) En los casos en que es necesario esperar la resolución de un proceso previo o conexo por el mismo Juez o por otras autoridades;

c) Cuando se pruebe ante el Juez en incidente que se consuma la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las partes en perjuicio de la otra; y,

d) En los demás casos previstos por la Ley;

X.- Contra la declaración de caducidad o denegación de ésta sólo procede el recurso de queja en los juicios que no admiten apelación.

En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá la reposición. Tanto la apelación como la queja la substanciarán con un escrito de cada parte en que se ofrezcan pruebas y una audiencia en que se reciban, se alegue y se pronuncie resolución. Contra la negativa a la declaración de caducidad en los juicios que igualmente admitan la alzada, cabe la apelación en el efecto devolutivo con igual substanciación; y,

XI.- Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con las que corran a cargo del demandado en los casos previstos por la Ley y además en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y, en general, las contrapretensiones que tienden a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.



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