Código Procesal Civil Artículo 181 Estado de Morelos
Código Procesal Civil Morelos
Artículo 181. Personas facultadas para comparecer por los que carecen de capacidad procesal
Por las personas físicas que no tengan capacidad procesal, comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. En los casos en que la Ley lo determine, el Juez, de oficio o a petición de parte legítima o del Ministerio Público, proveerá el nombramiento de tutor especial para los incapacitados para un juicio determinado. Los ausentes o ignorados serán representados como lo previenen los artículos 890 a 899 de este ordenamiento.
Estado de Morelos Artículo 181 Código Procesal Civil
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