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Código Procesal Civil Artículo 698 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Procesal Civil Morelos
Artículo 698. Ejecución cuando la obligación sea de hacer

Si la resolución contuviere obligación de hacer alguna cosa, se procederá en la siguiente forma:

I.- Cuando se pida la ejecución, el Juez señalará al condenado, si antes no se fijó, un plazo prudente para el cumplimiento, tomando en cuenta las circunstancias que medien, procediéndose en igual forma si el hecho debe ser prestado por un tercero conforme al Código Civil;

II.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, cuando se hubieran elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicios del derecho para exigirle la responsabilidad civil;

III.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute, a costa del obligado, en el plazo que le fije;

IV.- Si en el contrato se estableció alguna pena por el no cumplimiento, podrá decretarse la ejecución por el importe de esta pena. Si no se estableció, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el ejecutante cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, y en este caso, el juzgador deberá moderar prudentemente la cantidad señalada. Para la fijación de la cantidad líquida se seguirán las reglas establecidas en el artículo anterior;

V.- Si el hecho consistiere en el otorgamiento de algún documento, o la celebración de un acto jurídico, que el obligado se negare a cumplir, el Juez lo ejecutará por el obligado expresando que se otorgó en rebeldía; y

VI.- Si se tratare de juicios sobre arrendamiento de inmuebles, en el caso de que el arrendatario, al contestar la demanda, confiese o se allane a la misma, el Juez concederá un plazo de cuatro meses para la desocupación del inmueble.



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