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Código Penal Artículo 410 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Procesal Penal Zacatecas
Artículo 410. Deliberación

Inmediatamente después de clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión privada y fijarán una fecha para comunicar el fallo a los intervinientes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. La deliberación no podrá durar más de dicho plazo, ni suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de los jueces. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente.

Nadie podrá ser condenado por algún delito, sino cuando el Tribunal que lo juzgare adquiera la convicción firme, sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral y la ley aplicable, de que el imputado ha cometido el delito objeto de la acusación.

No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración. 

La duda siempre favorece al acusado.

El Tribunal resolverá por mayoría de votos. Los jueces podrán fundar separadamente sus conclusiones, o en forma conjunta cuando estuvieren de acuerdo. Las disidencias serán fundadas expresamente.

El Juez disidente que haya votado en contra de la condena, estará obligado a participar y a votar en la audiencia de individualización de la pena, cuando ésta tenga lugar.



Estado de Zacatecas Artículo 410 Código Penal
Artículo 1 ...408 409 410 410 bis 410 ter ...494

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