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Código Penal Artículo 69 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Procesal Penal Zacatecas
Artículo 69. Deber de indemnizar

El imputado tiene derecho a ser indemnizado, cuando ilícitamente haya sido afectado en su derecho a la intimidad, privacidad, integridad física, psicológica o moral, libertad personal o de trabajo.

Se entenderá que se afecta a la privacidad cuando, fuera de los casos previstos por la ley, se divulgue por medios masivos la información contenida en la investigación seguida contra un imputado.

Cuando, a causa de la revisión de la sentencia, establecida en el artículo 467 de este Código, el condenado sea absuelto o se le imponga una pena menor, tendrá derecho a ser indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o de inhabilitación sufrida o por el tiempo padecido en exceso al establecido como pena.

En caso de revisión por aplicación de una ley o jurisprudencia posterior más favorables, en caso de amnistía o indulto, no se aplica la indemnización de que trata el presente artículo.

También corresponde esta indemnización cuando se declare en revisión que el hecho no existió, no reviste carácter penal o no se haya comprobado la autoría o participación del imputado, y éste haya sufrido prisión preventiva, internación preventiva, arresto domiciliario o inhabilitación durante el procedimiento.

El precepto rige análogamente para el caso de que la revisión tenga por objeto una medida de seguridad o corrección.

La multa o su exceso será devuelta, con actualización



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